
La apelación por abuso (Appel comme d'abus) era originalmente un recurso ante el foro civil contra la usurpación, por parte del foro eclesiástico, de los derechos de jurisdicción civil; y, asimismo, un recurso ante el foro eclesiástico contra la usurpación, por parte del foro civil, de los derechos de jurisdicción eclesiástica. Así definida, la «apelación por abuso» era legítima en sí misma, porque su objeto era salvaguardar por igual los derechos tanto del Estado como de la Iglesia.
Un abuso sería un acto de cualquiera de las partes, sin la debida autoridad, que excediera los límites de sus respectivas jurisdicciones ordinarias y naturales. Los cánones (can. “Dilecto”, en el libro VI de las Decretales, “De sent. excom.”, en el cap. vi) no excluían el recurso a la autoridad civil cuando los actos de un juez eclesiástico invadían el dominio de la autoridad civil, especialmente porque la reciprocidad otorgaba a la autoridad eclesiástica el derecho de repeler con las mismas armas cualquier usurpación del juez laico que perjudicara los derechos de la Iglesia . Así, tampoco se consideraba improcedente recurrir al máximo gobernante civil cuando un tribunal eclesiástico asumía una causa perteneciente a la competencia de un tribunal eclesiástico superior, y se le pedía al gobernante (can. “Placuit”, en el Decreto de Graciano, Pt. II, Q. I, cap. xi) simplemente que la remitiera al tribunal competente sin, sin embargo, pretender delegarle ninguna jurisdicción.
Quizás la primera manifestación formal de esta apelación en el sentido legítimo ocurrió en el siglo XIV. Los jueces eclesiásticos habían adquirido una reputación de mayor erudición y equidad, y por la buena voluntad del Estado, no solo casos eclesiásticos, sino también muchos casos civiles de laicos eran juzgados por ellos. En 1329, el abogado general, Pedro de Cugnieres, presentó una queja ante el rey Felipe de Valois alegando que los tribunales civiles estaban cayendo rápidamente en el desacato y estaban siendo abandonados. El propósito de la queja era restringir la competencia de los tribunales eclesiásticos a sus propios ámbitos legítimos. A partir de entonces, las disputas entre ambos foros fueron frecuentes. Incluso los estados católicos , después del comienzo del siglo XVI, avanzaron considerablemente en el camino de las frecuentes rupturas con la Iglesia.
Cuando los estados protestantes de la nueva revolución lograron controlar y supervisar a las nuevas instituciones reformadas, incluso en sus relaciones espirituales, los estados católicos , en particular Francia , se esforzaron por limitar la jurisdicción de la Iglesia en la medida de lo posible sin renunciar a la profesión de la fe católica . La Pragmática Sanción constituyó una grave agresión por parte de Francia contra los derechos reconocidos de la Iglesia y de la Santa Sede . Es en Francia donde encontramos la serie más flagrante de injerencias en la jurisdicción eclesiástica , bajo el pretexto de apelaciones como si se tratara de un abuso, que gradualmente tendieron a la eliminación del foro eclesiástico.
Durante el siglo XVII, el clero francés presentó frecuentes memoriales contra las usurpaciones realizadas por sus reyes y parlamentos mediante el recurso constante a estos "apelaciones como si se tratara de un abuso", lo que llevó a someter a tribunales civiles cuestiones sobre las definiciones de la fe, la correcta administración de la sacramentos y similares. Esto trajo confusión a la regulación de los asuntos espirituales al alentar a los eclesiásticos a rebelarse contra sus superiores eclesiásticos legítimos.
Los tribunales laicos se encargaban de dirimir si los ministros de los sacramentos tenían derecho a negárselos a quienes se consideraban indignos, o el derecho al entierro cristiano de los católicos que morían impenitentes o bajo censura eclesiástica ; si los interdictos o suspensiones eran válidos; si las profesiones monásticas debían anularse; si era necesario el permiso del obispo para predicar; si un matrimonio determinado era contrario o no al Evangelio; y también de decidir sobre la justicia de las privaciones canónicas de beneficios.
Muchos otros asuntos íntimamente ligados a la doctrina de la Iglesia fueron sometidos a tribunales laicos, y se dictaron decisiones inapelables en abierta contradicción con los cánones, como se deduce fácilmente tanto de la falta de conocimiento teológico como del evidente animosidad manifestada en decisiones que pretendían someter el poder espiritual de la Iglesia a los dictados de la política transitoria. Un gobierno católico debe respetar los cánones eclesiásticos. Esta nefasta injerencia se debió principalmente a cortesanos canonistas que adulaban a los gobernantes seculares insistiendo en el derecho de protección sobre la Iglesia , concedido voluntariamente en sus inicios a los emperadores romanos cristianos .
Es cierto que estos últimos eran ocasionalmente llamados guardianes de los cánones, y que a menudo incorporaban estos cánones a la legislación civil del Imperio (véase Constantinopla , Justiniano I , Nomocanon ). Sin embargo, esto no significaba que los emperadores fueran la fuente del poder vinculante de los cánones, que se reconocía como inherente al papa y a los obispos como sucesores del poder de los apóstoles para atar y desatar, sino que el deber de un imperio católico era ayudar a la autoridad civil a hacer cumplir las leyes eclesiásticas: la Iglesia era reconocida como autónoma en todo lo relativo a la ley divina y a la disciplina eclesiástica.
Encontramos que los concilios ecuménicos apelaban a los emperadores para que pusieran en vigor sus decretos sobre la fe , aunque nadie debería inferir de esto que los emperadores fueran reconocidos como jueces de la fe. Así, de igual modo, cuando Justiniano inserta decretos disciplinarios eclesiásticos en el código civil, explica (Novela, xlil): «Así lo hemos decretado, siguiendo los cánones de los santos Padres». Cuando gobernantes como Carlomagno parecían arrogarse una autoridad indebida, insistiendo en ciertos cánones, los obispos reclamaban su derecho exclusivo a gobernar la Iglesia . Incluso en asambleas mixtas de obispos, nobles y príncipes, los obispos insistían en que la guerra civil no debía invadir los derechos de la Iglesia , por ejemplo, en el Concilio de Narbona (788). Zaccaria (Disertación; 28) no dudó en reconocer, sin embargo, que, en su época (el siglo XVIII), así como en épocas anteriores, los gobernantes católicos de los Estados católicos , en su calidad de protectores de la Iglesia , podían recurrir a los eclesiásticos en asuntos eclesiásticos, para que se les hiciera justicia por medio de sus jueces eclesiásticos ordinarios, no como diputados de los gobernantes civiles, sino como jueces ordinarios en su propio foro. En sus concordatos con los Estados católicos , la Iglesia , en vista de las circunstancias cambiantes de la sociedad, ha concedido a varios que los casos civiles de los clérigos, y aquellos que conciernen a los bienes y derechos temporales de las iglesias, así como a los beneficios y otras fundaciones eclesiásticas, puedan ser llevados ante los tribunales civiles.
Sin embargo, todas las causas eclesiásticas y aquellas que atañen a la fe , los sacramentos, la moral, las funciones sagradas y los derechos relacionados con el ministerio sagrado, pertenecen al ámbito eclesiástico, tanto en lo que respecta a las personas como a la materia (cf. Concordato con Ecuador en 1881). En los Estados Unidos, según lo decretado por el Concilio de Baltimore (1837), el derecho canónico establece que si una persona eclesiástica o un miembro de una comunidad religiosa, hombre o mujer, cita a un eclesiástico o a una religión ante un tribunal civil por una cuestión de naturaleza puramente eclesiástica, debe saber que queda sujeto a las censuras decretadas por el derecho canónico.
La Congregación de Propaganda en su comentario explicó que, en casos mixtos, donde las personas pueden ser eclesiásticas, pero las cosas de las que se trata pueden ser temporales o del propio hogar, esta regla no puede aplicarse, especialmente en países en los que la el gobierno civil no está en manos de los católicos, y donde, a menos que se recurra a los tribunales civiles, no hay los medios ni el poder para hacer cumplir una decisión eclesiástica para la protección o recuperación de los propios. Propaganda para los Estados Unidos (17 de agosto de 1886) hizo una condición especial: si un sacerdote llevara a un clérigo ante un tribunal civil por una cuestión eclesiástica o de otro tipo sin el permiso del obispo, podría verse obligado a retirar el caso la imposición de penas y censuras, pero el obispo no debe negar el permiso si las partes han intentado infructuosamente llegar a un acuerdo ante él.
Si se pretende citar al obispo, se requiere la autorización de la Santa Sede . Mediante una declaración especial de Propaganda (6 de septiembre de 1886), se prohíbe que un clérigo transfiera una reclamación a un laico con el fin de eludir las censuras, exigiendo el consentimiento del obispo para dicha transferencia, si esta se realiza con el propósito de interponer una demanda. El juez Redfield (en el vol. XV, Am. Law Reg., pág. 277, citado con aprobación en el vol. XCVIII de Penn. Rep., pág. 213) dice en referencia a los Estados Unidos en general: “La decisión de los tribunales o funcionarios eclesiásticos que tengan, por las reglas o leyes de los cuerpos a los que pertenecen, jurisdicción sobre tales cuestiones, o el derecho a decidirlas, se considerará concluyente en todos los tribunales de la administración civil, y ninguna cuestión involucrada en tales decisiones será revisada o examinada en los tribunales civiles, excepto aquellas que pertenezcan a la jurisdicción de dichos tribunales o funcionarios para determinar tales cuestiones de acuerdo con las leyes o el uso de los cuerpos que representan”. El juez Strong, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en su conferencia sobre las "Relaciones del Derecho Civil con la Política Eclesiástica " (p. 41), habla de la Iglesia como "una organización interna dentro de una sociedad religiosa" y agrega (p. 42): "Creo que se puede afirmar con seguridad como principio general que siempre que las cuestiones de disciplina, de fe, de regla de la Iglesia , de membresía o de cargo, hayan sido decididas por la Iglesia , según sus propios modos de decisión, los tribunales de derecho civil aceptan estas decisiones como definitivas y las aplican tal como fueron tomadas".
RL BURTSELL


