
Administrador. —El término Administrador , en su sentido general, designa a la persona que administra asuntos comunes, por un período determinado, no en su propio nombre ni en virtud de la jurisdicción ordinaria inherente a un cargo específico, sino en nombre y por autoridad de un superior que lo delega. En este sentido, los vicarios y prefectos apostólicos, los vicarios capitulares e incluso los vicarios generales a veces se clasifican como administradores. Sin embargo, en un sentido más estricto, los autores modernos aplican este término a la persona, generalmente un clérigo y raramente un laico, a quien se le confía la administración provisional de ciertos asuntos eclesiásticos mediante un nombramiento papal o episcopal especial. Si bien el poder del administrador es delegado, puede ser cuasi ordinario, con derecho a subdelegar. Su alcance depende enteramente del tenor de su comisión. Su jurisdicción puede abarcar únicamente asuntos temporales, exclusivamente asuntos espirituales o ambos. Hay tres tipos de administradores que merecen una mención especial: (1) Administradores de diócesis; (2) Administradores de parroquias; (3) Administradores de instituciones eclesiásticas.
(1) Administradores de diócesis . Dado que estos administradores son nombrados únicamente por la Sede Apostólica , el título de Administrador Apostólico se aplica principalmente a clérigos, obispos o sacerdotes, que son nombrados directamente por la Santa Sede , con jurisdicción episcopal para administrar los asuntos, temporales o espirituales, o ambos, de una diócesis. Su poder es prácticamente el mismo que el de los vicarios y prefectos apostólicos. Un provicario es, de hecho, simplemente un administrador apostólico. Salvo que se indique lo contrario en el acta de nombramiento, el administrador apostólico tiene plena jurisdicción episcopal, aunque en su ejercicio está sujeto a las mismas leyes que el propio obispo. Así, por ejemplo, en los Estados Unidos, el administrador de la diócesis está obligado a consultar o a obtener el consentimiento de los consultores diocesanos, del mismo modo que el obispo (III Pl. C. Bait., n. 22). En caso de fallecimiento, el administrador apostólico puede designar de antemano a su sucesor. Su apoyo debe provenir de la diócesis que administra, a menos que se disponga lo contrario. Si bien la jurisdicción del administrador apostólico es similar a la del obispo, sus derechos honoríficos son muy limitados. Aunque tenga órdenes episcopales, no puede usar el trono, ni la séptima vela, ni diáconos honorarios, aunque tiene derecho al báculo. Su nombre no se menciona en el canon, ni se conmemora el aniversario de su consagración. Los administradores apostólicos pueden ser nombrados en dos casos: ( a) Sede impeditae ; es decir, cuando el obispo de la diócesis ya no puede administrar los asuntos de la diócesis debido a enfermedad, locura, encarcelamiento, destierro, excomunión o suspensión. En este caso, la jurisdicción del administrador, aunque fuera un simple sacerdote, es la misma que la del obispo, quien ya no puede intervenir en los asuntos de la diócesis. A la muerte del obispo, el administrador permanece en el cargo hasta que Roma lo llame o hasta que el nuevo obispo se haga cargo de la diócesis; (b) Sede vacante , cuando una diócesis que no tiene cabildo catedralicio queda vacante por la renuncia, la destitución o la muerte de su obispo. Cuando hay un cabildo catedralicio, en esos casos se elegirá un vicario capitular para administrar la diócesis. De lo contrario, se debe elegir o nombrar un administrador que administrará provisionalmente la diócesis hasta que la Santa Sede lo confirme . En los países misioneros, el obispo o vicario apostólico puede designar él mismo al futuro administrador de la diócesis o vicariato. Si no lo hace, después de su muerte, el obispo o vicario apostólico más cercano, o, en los Estados Unidos, el metropolitano y, en su ausencia, el obispo de mayor antigüedad de la provincia, nombran a un administrador. En China y la India Oriental , si el vicario apostólico no prevé un provicario, el sacerdote con más antigüedad en la misión se convierte en administrador apostólico del vicariato. En caso de duda u otras dificultades, la decisión recae en el vicario apostólico más cercano. Cuando una diócesis queda vacante por la renuncia del obispo, este puede ser nombrado administrador de la misma por Roma hasta que su sucesor tome posesión de ella. Cuando una diócesis se divide, el obispo puede convertirse en administrador de la nueva diócesis o, si es trasladado a la nueva, en administrador de la antigua, hasta que se nombre un obispo para la sede vacante.
(2) Administradores de parroquias —a veces llamados vicarios parroquiales, curas o coadjutores—. Pueden ser nombrados por las mismas razones que un administrador apostólico, es decir, para una parroquia vacante, o durante la vida del rector o párroco que se haya vuelto incapacitado para la administración de la parroquia, o durante su ausencia prolongada. Este administrador suele ser nombrado por el obispo de la diócesis, con plena jurisdicción sobre los asuntos parroquiales y con ingresos suficientes para su sustento, que según las circunstancias pueden provenir de la parroquia, del párroco o de ambos. Su cargo y jurisdicción cesan por revocación o por nombramiento de un nuevo párroco. En los Estados Unidos, cuando un rector inamovible de una parroquia apela su destitución por parte del obispo, este debe nombrar un administrador de la parroquia hasta que la apelación sea resuelta por la autoridad superior (III Pl. C. Balt., n. 286). Entre estos administradores parroquiales se encuentran los llamados curas perpetuos o permanentes de parroquias bajo la jurisdicción de algún convento o monasterio, cuyo rector o cura es nombrado no por el obispo de la diócesis, sino por el superior de dicho convento. Este caso es mucho más frecuente en Europa que en América . La responsabilidad de la parroquia recae en el monasterio, y el cura es simplemente el administrador de la parroquia para el convento.
(3) Administradores de instituciones eclesiásticas , como seminarios, colegios, hospitales, asilos, conventos, etc., que en el lenguaje del derecho canónico se denominan habitualmente loco pia , lugares piadosos; es decir, instituciones religiosas y caritativas. Dado que todas las instituciones eclesiásticas dentro de una diócesis, con excepción de aquellas privilegiadas por la “exención” papal, están sujetas a la jurisdicción del obispo, es evidente que está dentro de su potestad nombrar un administrador especial o extraordinario para cualquiera de estas instituciones, siempre que considere tal medida necesaria para el bienestar o la protección de dicha institución. Es cierto que la institución puede, bajo ciertas condiciones, apelar contra el nombramiento de dicho administrador o contra la persona así designada. La Santa Sede, teniendo jurisdicción suprema sobre todas las instituciones dentro de la Iglesia , puede nombrar administradores para cualquier institución eclesiástica, según su propio criterio, sin recurso ni apelación contra su decisión. Los papas o los obispos también pueden nombrar administradores (albaceas) para que se encarguen de ciertos legados y donaciones piadosas hechas a favor de la Iglesia o para el bien espiritual de sus miembros. Si bien la administración de todos los asuntos eclesiásticos, incluso los de carácter temporal y material, corresponde, según el derecho constitucional de la Iglesia , exclusivamente a la jerarquía, esta suele permitir que los laicos participen en la administración de sus bienes temporales.
SG MENSMER

