
Secuestro. —El secuestro puede considerarse un delito público y un impedimento matrimonial. Como delito, consiste en el rapto, por la fuerza física o moral, de cualquier mujer virtuosa, o incluso de un hombre, desde un lugar libre y seguro a otro lugar moralmente distinto, donde no hay libertad ni seguridad frente al poder del captor, con la intención de casarse con ella o de satisfacer la lujuria. El secuestro, considerado como impedimento matrimonial, consiste en el rapto violento de cualquier mujer, casta o no, desde un lugar libre y seguro a un lugar moralmente distinto, donde permanece bajo el poder del captor hasta que este la obliga a contraer matrimonio. El secuestro, como delito, tiene un alcance más amplio que el impedimento, ya que incluye a los hombres que secuestran a otras personas y la intención de satisfacer la lujuria, ambas excluidas del ámbito del impedimento. Por otro lado, el impedimento tiene una importancia mayor que el delito, ya que abarca a todas las mujeres, castas y no castas, mientras que el delito excluye a las corruptas. Esta diferencia surge del hecho de que el Estado busca reprimir el delito público como una amenaza para la seguridad de la comunidad, mientras que la Iglesia vela, directa e inmediatamente, por la libertad y la dignidad del Sacramento del Matrimonio . El rapto se divide a menudo en rapto por violencia ( Raptus Violentiae ) y rapto por seducción o fuga ( Raptus Seductionis ). El primero es cuando (a) una mujer evidentemente reacia, y que no consiente ni en la huida ni en el matrimonio, es trasladada por la fuerza con intención matrimonial de un lugar seguro y libre a uno moralmente diferente y allí es mantenida bajo la influencia del secuestrador por la fuerza, física o moral, es decir, amenazas, gran temor o fraude equivalente a la fuerza, ya que es un axioma bien conocido que “es igual a ser obligado a hacer algo que saber que es posible ser obligado a hacerlo”; (b) una mujer seducida por palabras bonitas y fraude y engaño consiente en ir con un hombre por una razón distinta al matrimonio de un lugar a otro donde él la retiene por la fuerza o fraude equivalente a la fuerza, con el fin de coaccionarla a un matrimonio al que ella se opone; (c) una mujer que, aunque ya había consentido un matrimonio futuro mediante un acto de compromiso, pero se opone enérgicamente al rapto, es llevada violentamente por su prometido o sus agentes de un lugar libre y seguro a otro moralmente diferente y allí retenida hasta que consienta en casarse con él. Algunos niegan, sin embargo, que el raptor en este caso sea culpable de rapto, diciendo que tiene derecho a su prometida. Tiene, de hecho, derecho a obligarla a cumplir su compromiso por autoridad pública, no, sin embargo, por autoridad privada. Su rapto de la mujer contra su voluntad es el ejercicio de autoridad privada y, por lo tanto, una violencia contra sus derechos. El rapto por seducción ( Raptus Seductionis ), o fuga, es el traslado de un lugar a otro, por un hombre, de (I) una mujer mayor o menor de edad que consiente tanto la huida como el matrimonio sin el consentimiento de sus padres o tutores; o (2) una mujer que, aunque se niega al principio, finalmente, inducida por caricias, halagos o cualquier seducción, aunque no equivalente a la fuerza, física o moral, consiente tanto en la fuga como en el matrimonio sin conocimiento ni consentimiento de sus padres o tutores. El rapto por seducción, tal como se define, es considerado por el derecho romano como rapto por violencia, puesto que la violencia puede ejercerse simultáneamente contra la mujer y sus padres, o solo contra la mujer, o solo contra los padres y tutores; y en la fuga, si bien no se ejerce violencia contra la mujer, sí se ejerce contra los padres o tutores. Por el contrario, la Iglesia no considera violencia ejercida contra los padres, sino solo contra las partes interesadas en el matrimonio. Por lo tanto, la fuga, o rapto por seducción, no induce un impedimento diriment. Pío VII, en su carta a Napoleón I (26 de junio de 1805), declaró que este tipo de rapto no era un rapto en el sentido tridentino. La Iglesia considera que, en efecto, se trata de una afrenta a la autoridad parental, pero no de una afrenta a la mujer secuestrada.
El antiguo derecho romano (Jus Vetus), consciente del “violación de las sabinas”, real o imaginario, trató con indulgencia a los ladrones de mujeres. Si la mujer estaba dispuesta, su matrimonio con su secuestrador era permitido y solemnizado por el lictor que la llevaba de la mano a la casa del raptor. Constantino el Grande, para proteger la virtud femenina y salvaguardar el Estado, prohibió (320 d.C.) tales matrimonios. La ley no fue universalmente recibida ni observada. El emperador Justiniano (528, 533 y 548 d. C.) prohibió estos matrimonios y fijó el castigo, para el principal y sus cómplices en el crimen, con la muerte y la confiscación de todos sus bienes. El derecho legal de vengar el crimen se otorgó a los padres, parientes o tutores; dar muerte instantánea al secuestrador sorprendido en el acto de Secuestro. El recurso de la víctima en favor de su secuestrador, alegando que había dado su consentimiento, fue desestimado. La ley concedía los bienes confiscados a la mujer, si ella no había dado su consentimiento al secuestro; a sus padres, si lo ignoraban o se oponían a ello, y su hija consintió en el secuestro; pero si la mujer y sus padres consintieron en el robo, entonces todos los bienes pasaron al Estado y los padres fueron desterrados (Códice Justo., IX, Tit. xiii; Autenticación. Bobina en., IX, Tit. xxvi; Novell, 143; Autenticación. Cotejo., IX, Tit. xxxiii; Novell. 150).El emperador bizantino León VI (886-912), llamado el Filósofo, aprobó (Constit. XXXV) las leyes anteriores en todos sus detalles, con excepción de si el secuestrador y sus cómplices portaban espadas u otras armas mortales. durante el secuestro se les infligió un castigo mucho más severo que si no fueran llevados. La antigua ley española condenaba a muerte al secuestrador que también violara a la mujer, pero el secuestrador que no violaba era liberado con una multa monetaria que debía ser compartida a partes iguales entre el secuestrado y el Estado. Si la mujer había dado su consentimiento al secuestro, la totalidad de la multa revertía al Estado. La ley ateniense ordenaba que el secuestrador se casara con la secuestrada, si así lo deseaba, a menos que la mujer o sus padres o tutores ya hubieran recibido dinero en su lugar. La ley bizantina anterior ordenaba el matrimonio, pero la ley posterior lo prohibía. Entre las naciones germánicas, el delito de secuestro se agravaba con las donaciones pecuniarias a los padres o tutores. El Iglesia no aceptó la ley romana que declaraba todos los matrimonios del secuestrador con el secuestrado, "sin excepción, total y perpetuamente nulos y sin valor". Consideró válidos todos los matrimonios en los que estuvo presente el verdadero y real consentimiento de las mujeres capturadas. Según San Basilio (2 Canon. Epist. a San Anfiloquio, xxii, xxx, fecha fija, an. 375, Padres post-nicenos, 2.ª serie, VIII, edición de Scribner), el Iglesia No emitió cánones sobre la abducción antes de su época. Sin duda, tal crimen era extremadamente raro entre los primeros cristianos. En el siglo IV, a medida que los hombres se volvieron más audaces, el número de secuestradores de esposas se hizo excesivamente numeroso. Para comprobar esto, el Iglesia En varios concilios particulares, además de la pena de servicio, la confiscación de bienes y la penitencia pública, se decretó sentencia de excomunión (que debía ser pronunciada judicialmente) contra los laicos y destitución del rango eclesiástico contra los clérigos que se habían llevado violentamente o habían ayudado a llevarse a cabo. Fuera, mujeres. Papa Gelasio (496) permitió el matrimonio del secuestrador con su cautiva si ella lo deseaba y habían estado comprometidos o habían discutido mutuamente su futuro matrimonio antes del secuestro. Sin embargo, antes del siglo IX, los cánones no mencionan la abducción (raptus) como impedimento matrimonial, ya sea dirimento o impedimento. en el oeste Iglesia, al menos a partir del siglo IX, el matrimonio del captor con su cautiva, o con cualquier otra mujer, estaba perpetuamente prohibido. Sin embargo, ésta no era la disciplina de la iglesia universal, sino más bien la disciplina peculiar de aquellas naciones entre las cuales la ausencia de leyes estrictas hacía que las abducciones fueran más numerosas. Los obispos de la nación franca sintieron la necesidad de una legislación severa para hacer frente al mal y, por lo tanto, en muchos casos en particular Asociados, por ejemplo, Aix-la-Chapelle (817), Meaux (845), etc., emitieron cánones estrictos que continuaron como la ley peculiar de la Franks hasta que fue abolido por Inocencio III. Además, el impedimento era impedimento, no dirimento (según la opinión más común). Los matrimonios celebrados en contra de la prohibición se consideraban válidos, aunque ilícitos. El Consejo de Meaux (845) prohibió al secuestrador casarse alguna vez con la mujer absorta, pero permitió su matrimonio con cualquier otra mujer después de haber realizado la penitencia pública prescrita. Graciano (“Decretum Caus.”, XXXVI, quaest. ii, ad finem) inauguró una disciplina más suave. Él, confiando en la (supuesta) autoridad de San Jerónimo, enseñó que a un secuestrador se le debería permitir casarse con el secuestrado, siempre que ella estuviera dispuesta a tenerlo como marido.
Tras la publicación de su decreto en el siglo XII, esta disciplina más suave fue generalmente observada y recibió la aprobación de muchos papas. Finalmente, Inocencio III («Decreto Gregorio, libro V, título XVII, capítulo VII, “De Raptoribus”) decretó para la Iglesia universal (especialmente con el objetivo de contrarrestar la prohibición perpetua de los concilios particulares) que tales matrimonios podían celebrarse siempre que la reticencia y el descontento previos de la mujer se transformaran en voluntad y consentimiento al matrimonio, y esto (según la interpretación común) incluso si la mujer se encontraba en poder del captor en el momento de consentir. Este decreto prácticamente eliminó el impedimento de rapto, que se fusionó con el impedimento de vis et metus . La ley inocentiana continuó siendo la disciplina eclesiástica hasta el siglo XVI. El Concilio de Trento introdujo una disciplina completamente nueva. Para salvaguardar la libertad y la dignidad del matrimonio, para mostrar su repudio a un crimen horrible peligroso tanto para la pureza de la moral como para la paz y la seguridad de la sociedad, y para impedir que el criminal obtenga el resultado previsto por su crimen, los Padres decretaron: “entre el raptor y la raptada no puede haber matrimonio, mientras ella permanezca en poder del raptor; pero si la raptada, habiendo sido separada del raptor y habiendo sido colocada en un lugar seguro y libre, consiente en tenerlo por esposo, que se case con él; sin embargo, no obstante, el raptor con todos sus consejeros, cómplices e instigadores, son por la misma ley excomulgados y declarados infames para siempre, incapaces de adquirir dignidades, y, si son clérigos, depuestos de su rango eclesiástico. Además, el raptor está obligado, ya sea que se case con la raptada o no, a dotarla con una dote decente a discreción del juez” (Concil. Trid., Sesión XXIV, vi, “De Reform Matrim.”). Esta ley debía entrar en vigor de inmediato, sin necesidad de promulgación en las parroquias individuales. Tal es también la ley en las Iglesias Orientales ( Sínodo de Mont. Liban., 1736, Collect . Lacens., II, 167; Sínodo de Sciarfien. Syror., 1888). La diferencia entre esta ley y la de las Decretales (Inocencio III) es evidente. Según las Decretales, el consentimiento de la mujer, incluso estando bajo el poder del raptor, se consideraba suficiente. El Concilio de Trento no considera válido tal consentimiento y exige que este se dé después de que la mujer se haya separado completamente del control del raptor y resida en un lugar seguro y libre de su influencia. Si ella desea casarse con él, el matrimonio puede celebrarse, previa autorización del obispo (según algunos), cuyo deber es dar fe de la cesación del impedimento y de que la dote prescrita por el Concilio ha sido entregada y está sujeta al uso y discreción exclusivos de la raptada. El derecho general de la Iglesia no exige la autorización del obispo, pero los obispos pueden dictar leyes al respecto. El Concilio de Trento, mediante esta ley, salvaguardó la libertad matrimonial (1) del hombre, permitiéndole casarse con la mujer raptada, y (2) de la mujer, protegiéndola de ser coaccionada, estando bajo el poder del raptor, a contraer matrimonio contra su libre voluntad y consentimiento. Este impedimento por rapto ( raptus ) es completamente distinto del de vis et metus . Este último se refiere exclusivamente a la libertad de consentimiento; el primero, a la libertad del lugar donde debe obtenerse el verdadero consentimiento. De origen eclesiástico, este impedimento es temporal y público, y no vincula a dos personas no bautizadas a menos que la ley civil de su país invalide tales matrimonios. Sin embargo, sí rige el matrimonio de un secuestrador no bautizado con una mujer católica secuestrada, y viceversa.
En medio de las opiniones contradictorias de canonistas y moralistas sobre si el rapto por seducción, el rapto de una prometida, el rapto de una menor contra la voluntad de sus padres o el rapto de un hombre por una mujer inducen o no el impedimento, es necesario recordar que este impedimento es de origen tridentino y, por lo tanto, el Concilio de Trento fue el único juez de las condiciones necesarias; que el derecho romano o cualquier otro derecho civil o cualquier derecho eclesiástico anterior no tenía nada que decir al respecto; que la cuestión bajo investigación era el impedimento, no el delito, de rapto; y que en rebus odiosis , que es el caso, las palabras del Concilio de Trento deben ser estrictamente acatadas e interpretadas. Cuatro elementos son esenciales en un rapto para inducir así el diriment impediment tridentino, a saber: (1) una mujer; (2) cambio de localidad; (3) violencia; (4) intención matrimonial.
(I) Cualquier mujer , sea moral o inmoral, doncella o viuda, prometida o no, incluso una mujer pública, puede ser objeto de un rapto violento que induce el impedimento y castigo tridentino. Lessius, Avancini y otros sostienen que un hombre no es culpable de rapto si rapta a su prometida. El Concilio de Trento no hace excepción, por lo tanto, nosotros tampoco deberíamos. El rapto de un hombre por una mujer no está incluido en la ley tridentina. La opinión contraria (De Justis y otros autores anteriores) difiere del lenguaje del Concilio, que siempre habla del raptor , pero en ningún lugar de la raptrix . Una mujer puede ser culpable del delito de raptus ; pero la cuestión aquí no es sobre el delito, sino sobre el impedimento tridentino. Puede ser agente o cómplice del raptor y, como tal, incurrir en las penas decretadas por el Concilio; pero no la admite como raptrix.
(2) Cambio de lugar. —Se necesitan dos lugares para que se produzca un rapto: uno, el lugar de donde , y el otro, el lugar al que , la mujer reacia es llevada violentamente, y en el que también es retenida violentamente. Estos dos lugares deben ser moralmente (algunos dicen físicamente, otros virtualmente) diferentes: uno, del cual puede ser su propia casa o la de sus padres, donde es libre de actuar; el otro, al que , debe estar sujeto al poder o influencia del raptor, donde, aunque es libre en muchas de sus acciones, no es perfectamente libre en todas. No es necesario que el lugar al que sea la casa del raptor; basta con que esté bajo su control o influencia. Dos habitaciones o dos pisos en una vivienda pequeña, el hogar de una familia; una calle y una casa contigua; una vía pública y un campo cercano, no proporcionarían el cambio de lugar necesario. El traslado, aunque violento, de una habitación a otra como se ha descrito, no induciría el impedimento en cuestión, aunque algunos sostienen la opinión contraria. En el caso de un gran castillo, mansión o edificio de viviendas, donde residen muchas familias, el traslado violento de una mujer reacia desde la zona donde vive su familia a otra zona remota donde reside otra familia constituiría un cambio de lugar suficiente. Si una mujer es raptada violentamente, por ejemplo, en una habitación, y retenida allí violentamente sin ser trasladada a otra habitación, o si ella, voluntariamente y sin ningún tipo de seducción por parte del hombre, va a un lugar y es retenida violentamente con intención matrimonial, no sufre rapto en el sentido tridentino. Se trata simplemente de un secuestro o detención. Algunos juristas, sin embargo, opinan lo contrario, alegando que el cambio virtual (del estado de libertad al de sujeción) es suficiente para inducir el impedimento del Concilio. El traslado físico de un lugar a otro, sin embargo, es absolutamente necesario para constituir raptus ; el traslado virtual no basta. Si una mujer es trasladada por la fuerza de un lugar al que acudió voluntariamente a otro donde es retenida contra su voluntad con fines matrimoniales, se trata de un secuestro.
(3) Violencia. —El rapto siempre presupone que la persona raptada se opone y que su renuencia se vence mediante la fuerza física, es decir, la imposición de manos, o mediante la fuerza moral, es decir, amenazas, gran temor y engaño equivalente a la fuerza. Las meras insistencias, las palabras amables, las frases dulces, los regalos y las promesas no bastan para constituir la fuerza moral requerida para el rapto. Es irrelevante si el autor principal, por sí mismo o a través de sus agentes y cómplices, utiliza esta fuerza, moral o física. Las mujeres, como agentes del autor principal, pueden ejercerla, y con frecuencia lo hacen.
(4) Intención matrimonial. —La intención o el motivo del acto criminal es de suma importancia. Para que exista el impedimento, la intención debe ser casarse con la mujer raptada. Si el motivo fuera distinto al matrimonio, por ejemplo, venganza, lucro o satisfacción de la lujuria, no habría rapto, ni impedimento, ni penas (Condado de Sudamérica, 23 de enero de 1585). Esto también se evidencia en la costumbre de la Curia Romana , que, en todas las dispensas otorgadas o facultades concedidas a los ordinarios para dispensar en casos de afinidad, consanguinidad, etc., antepone «siempre que la mujer no haya sido raptada a causa de este [matrimonio]». Este impedimento existe únicamente entre la raptada y el raptor que, por sí mismo o con la ayuda de otros, la haya raptado con la intención de casarse con ella. No existe impedimento alguno entre la secuestrada y el agente o los cómplices del secuestro. Por lo tanto, podría contraer matrimonio válidamente con uno de los agentes o cómplices mientras aún se encuentre bajo el control del secuestrador. Cuando la intención es dudosa, el juicio se basa en la consideración de las circunstancias. Así, si un hombre rapta violentamente a su prometida o a una mujer con la que ha conversado sobre un futuro matrimonio, se presume que su intención era contraer matrimonio. Si persisten las dudas, la ley presume que el motivo es matrimonial. Cuando es evidente que el motivo inicial del secuestro fue la lujuria, no se trata de secuestro, sino de retención, aunque posteriormente, durante el cautiverio, el captor prometa matrimonio para alcanzar su objetivo lujurioso. La opinión contraria, sostenida por Rosset (De Matrimonio, II, 1354), Krimer y otros, contradice el principio jurídico de que, en los delitos, lo que la ley considera es el inicio, y no lo que ocurre accidentalmente. “Si la intención fuera doble, lujuria y matrimonio, entonces el rapto constituye un secuestro y genera el impedimento. El rapto debe probarse, no presumirse. La mera palabra de la mujer raptada, especialmente frente al juramento del supuesto raptor y la ausencia de todo rumor, no establece el hecho. Una vez admitida la existencia del rapto, la carga de la prueba recae sobre el raptor. Debe probar de manera concluyente que la raptada consintió voluntariamente tanto al rapto como al matrimonio. Si ella admite su consentimiento para la fuga, aún debe probar de manera concluyente que también dio su consentimiento voluntario para el matrimonio; de lo contrario, subsiste el impedimento y se incurre en las penas. Si alega (para excluir el impedimento) que su motivo al inicio de la transacción no era el matrimonio, sino la lujuria, y que propuso el matrimonio para alcanzar su propósito inicial, entonces debe, mediante la prueba más concluyente, establecer su afirmación, ya que la ley presume que su motivo era matrimonial.
CASTIGOS.—El secuestrador y sus asesores, cómplices y cómplices en un secuestro completo (no se requiere cópula), no simplemente en un intento, son, por la ley misma (tridentina), excomulgados (no reservados) y hechos perpetuamente infames, incapaces de adquirir dignidades; si son clérigos, incurren también en deposición de su rango eclesiástico. El secuestrador también está obligado, ya sea que la mujer se case con él o no, a otorgarle una dote digna a discreción del obispo. El sacerdote que celebre el matrimonio estando la mujer detenida no incurre en excomunión ni en otra pena, a menos que haya avisado al secuestrador que le ayudaría en su rapto con su presencia y ministerio. Los agentes y similares, en el secuestro de una mujer válida y libremente comprometida, pero que no está dispuesta a ser llevada, no incurren en excomunión ni en otros castigos tridentinos (SC Prop. Fid., 17 de abril de 1784). Las penas vengativas se incurren, al menos en el tribunal eclesiástico, mediante sentencia declarativa. La mujer secuestrada, no el secuestrador, tiene derecho a impugnar la validez de su matrimonio celebrado bajo el control del secuestrador. La ley no prescribe ningún plazo determinado, pero, a menos que una causa razonable lo impida, ella debe presentar su declaración lo antes posible después de su completa separación del control del secuestrador.
DISPENSACIÓN.—La Iglesia , por regla general, no dispensa de este impedimento. Incluso se niega a conceder otras dispensas, vg afinidad, si la mujer fue raptada; de hecho, cualquier dispensa concedida en la que se haya omitido la mención del rapto se considera inválida. Hay algunos casos en los que la Iglesia ha dispensado cuando es abundantemente evidente que el consentimiento de la mujer fue realmente libre, aunque las circunstancias impidieron su separación total del control del raptor. La reciente Instrucción de la Congregación de la Inquisición (15 de febrero de 1901, en la “Analecta Ecclesiastica”, Roma , 1901, 98) a los obispos de Albania (donde el rapto es de ocurrencia muy frecuente) rechazó una derogación general de la ley para su país, añadiendo que la frecuencia mencionada, lejos de ser una razón para relajar, era más bien una razón para insistir en la ley tridentina; Sin embargo, cuando era plenamente evidente que el consentimiento de la mujer retenida era verdaderamente libre y que existían razones suficientes para la dispensa, debía recurrirse a Roma en cada caso particular. Además, en las facultades extraordinarias otorgadas a los obispos (20 de febrero de 1888) para dispensar en impedimentos públicos a personas en peligro de muerte, no se excluye el impedimento del rapto . Los códigos civiles actuales, por regla general, no reconocen el rapto como impedimento directo al matrimonio civil, sino que lo consideran una especie de vis et metus . Los códigos de Austria y España , sin embargo, todavía lo consideran un impedimento, y entre los juristas de Austria existe un esfuerzo serio por convertirlo en un impedimento absoluto y perpetuo, de modo que la mujer raptada, si aún se encuentra bajo el control de su raptor, no pueda casarse ni siquiera con un tercero.
ROCA PMJ

