
Abadesa , superiora femenina en asuntos espirituales y temporales de una comunidad de doce o más monjas. Salvo algunas excepciones necesarias, la posición de una abadesa en su convento se corresponde generalmente con la de un abad en su monasterio. El título era originalmente la denominación distintiva de las superioras benedictinas, pero con el tiempo se extendió también a las superioras conventuales de otras órdenes, especialmente a las de la Segunda Orden de San Francisco ( Clarisas ) y a las de ciertos colegios de canonesas.
ORIGEN HISTÓRICO.—Las comunidades monásticas femeninas surgieron en Oriente desde muy temprano. Tras su introducción en Europa , hacia finales del siglo IV, comenzaron a florecer también en Occidente, particularmente en la Galia, donde la tradición atribuye la fundación de muchos conventos a San Martín de Tours. Casiano, el gran organizador del monacato en la Galia, fundó un famoso convento en Marsella a principios del siglo V, y desde este convento, tiempo después, San Cesáreo (m. 542) llamó a su hermana Cesarea y la puso al frente de un convento que estaba fundando en Arlés. Se dice también que San Benito fundó una comunidad de vírgenes consagradas a Dios y la puso bajo la dirección de su hermana Santa Escolástica, pero, independientemente de si el gran Patriarca fundó o no un convento, es seguro que en poco tiempo fue considerado guía y padre de los numerosos conventos ya existentes. Su regla fue adoptada casi universalmente por ellas, y con ella el título de Abadesa se generalizó para designar a la superiora de un convento de monjas. Antes de esto, los títulos Mater Monasterii, Mater Monacharum y Proposita eran más comunes. El nombre de Abadesa aparece por primera vez en una inscripción sepulcral del año 514, hallada en 1901 en el emplazamiento de un antiguo convento de vírgenes sagradas , situado en Roma cerca de la Basílica de Santa Inés extra Muros . La inscripción conmemora a la Abadesa Serena, quien presidió este convento hasta su muerte a los ochenta y cinco años: «Hic requiescit in pace, Serena Abbatissa SV quae vixit annos PM LXXXV».
MODO DE ELECCIÓN.—El cargo de abadesa es electivo, y la elección se realiza mediante sufragio secreto de las hermanas. Según el derecho común de la Iglesia , todas las monjas de una comunidad, profesas para el coro y libres de censuras, tienen derecho a voto; pero según el derecho particular, algunas constituciones extienden el derecho a voto activo solo a aquellas que han profesado durante un cierto número de años. Las hermanas laicas están excluidas por las constituciones de la mayoría de las órdenes, pero en las comunidades donde tienen derecho a voto, su privilegio debe respetarse. En los monasterios no exentos, la elección es presidida por el ordinario de la diócesis o su vicario; en los monasterios exentos, bajo la jurisdicción inmediata de la Santa Sede , el obispo también preside, pero solo como delegado del Papa . En aquellos bajo la jurisdicción de un prelado regular, las monjas están obligadas a informar al diocesano del día y la hora de la elección, para que, si lo desea, él o su representante puedan estar presentes. El obispo y el prelado regular presiden conjuntamente, pero en ningún caso tienen voto, ni siquiera voto de calidad. El Concilio de Trento prescribe, además, que «quien preside la elección, sea el obispo u otro superior, no entrará en el recinto del monasterio, sino que escuchará o recibirá el voto de cada uno en la reja» (Conc. Trid., Sess. XXV, De regular. et monial., Cap. vii). La votación debe ser estrictamente secreta, y si no se observa el secreto (ya sea por desconocimiento de la ley o no), la elección es nula. Una mayoría simple de votos para un candidato es suficiente para una elección válida, a menos que las constituciones de una orden requieran más que la mayoría simple. El resultado debe proclamarse de inmediato, anunciando el número de votos emitidos para cada monja, de modo que, en caso de disputa, se pueda verificar el voto inmediatamente. En caso de que ningún candidato obtenga el número de votos requerido, el obispo o el prelado regular ordena nuevas elecciones y nombra temporalmente a un superior. Si la comunidad no logra ponerse de acuerdo sobre ningún candidato, el obispo u otro superior puede nombrar a quien considere más digno y designarla como abadesa. La abadesa recién nombrada asume sus funciones inmediatamente después de la confirmación, que se obtiene, en el caso de los conventos no exentos, de la diócesis, y en el caso de los conventos exentos, del prelado regular, si están bajo su jurisdicción, o directamente de la Santa Sede . (Ferraris, Prompta Bibliotheca; Abbatissa.—Cf. Taunton, The Law of the Church .)
REQUISITOS.—En cuanto a la edad a la que una monja puede optar al cargo, la disciplina de la Iglesia ha variado a lo largo del tiempo. El papa León I prescribió cuarenta años. San Gregorio Magno insistió en que las abadesas elegidas por las comunidades debían tener al menos sesenta años, mujeres a quienes los años les habían otorgado dignidad, discreción y la capacidad de resistir la tentación. Prohibió enérgicamente el nombramiento de mujeres jóvenes como abadesas (Ep. iv, cap. xi). Los papas Inocencio IV y Bonifacio VIII, por otro lado, se contentaron con treinta años. Según la legislación vigente, la del Concilio de Trento , ninguna monja «puede ser elegida abadesa a menos que haya cumplido cuarenta años y ocho de profesión religiosa. Pero si no se encuentra en ningún convento a ninguna que reúna estos requisitos, se podrá elegir a una de otro convento de la misma orden. Si la superiora que preside la elección considera que incluso esto supone un inconveniente, se podrá elegir, con el consentimiento del obispo u otra superiora, a una de entre las monjas del mismo convento que sean mayores de treinta años y que, desde su profesión, hayan vivido al menos cinco de esos años con rectitud… En lo demás, se observará la constitución de cada orden o convento». (Conc. Trid., Sess. xxv, De regular. et monial., Cap. vii.) Por diversas decisiones de la Sagrada Congregación del Concilio y de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares , está prohibido, sin dispensa de la Santa Sede , elegir a una monja de nacimiento ilegítimo; una que no sea virginal; o una que haya tenido que someterse a una penitencia pública (a menos que fuera solo salutaria); una viuda; una monja ciega o sorda; o una de tres hermanas vivas en ese momento en el mismo convento. Ninguna monja tiene permitido votar por sí misma. (Ferraris, Prompta Bibliotheca; Abbatissa.—Taunton, op. cit.) Las abadesas son generalmente elegidas de por vida. En Italia , sin embargo, y en las islas adyacentes, según la bula de Gregorio XIII , “Exposcit debitum” (1 de enero de 1583), son elegidos solo por tres años, y luego deben abandonar el cargo por un período de tres años, durante el cual no pueden ejercer ni siquiera como vicarios.
RITO DE BENDICIÓN.—Las abadesas elegidas de por vida pueden ser bendecidas solemnemente según el rito prescrito en el Pontificale Romanum. Esta bendición (también llamada ordenación o consagración) deben solicitarla, bajo pena de privación, al obispo de la diócesis dentro del año siguiente a su elección. La ceremonia, que tiene lugar durante la Santa Misa , puede realizarse cualquier día de la semana. En el Pontificale no se menciona la imposición del báculo, costumbre en muchos lugares durante la instalación de una abadesa, pero el rito está prescrito en muchos rituales monásticos, y por regla general la abadesa, al igual que el abad , lleva el báculo como símbolo de su cargo y rango; también tiene derecho al anillo. La investidura de una abadesa adquirió desde muy pronto un carácter litúrgico. Santa Radegundis, en una de sus cartas, habla de ello e informa que Inés, la abadesa de Sainte-Croix, antes de asumir su cargo, recibió el solemne rito de la bendición de San Germán, obispo de París . Desde tiempos de San Gregorio Magno, la bendición estaba reservada al obispo de la diócesis. Actualmente, algunas abadesas tienen el privilegio de recibirla de ciertos prelados regulares.
AUTORIDAD DE LA ABASE.—Una abadesa puede ejercer la suprema autoridad doméstica ( potestas dominativa ) sobre su monasterio y todas sus dependencias, pero, por ser mujer, está impedida de ejercer cualquier poder de jurisdicción espiritual, como corresponde a un abad. Por lo tanto, está facultada para administrar los bienes temporales del convento; para dar órdenes a sus monjas «en virtud de la santa obediencia», obligándolas así en conciencia, siempre que la obediencia que exija esté de acuerdo con la regla y los estatutos de la orden; y para prescribir y ordenar todo lo que sea necesario para el mantenimiento de la disciplina en la casa, o que contribuya a la debida observancia de la regla y a la preservación de la paz y el orden en la comunidad. También puede revocar directamente los votos de sus hermanas profesas e indirectamente los de las novicias, pero no puede conmutar dichos votos ni dispensar de ellos. Tampoco puede eximir a sus súbditas de las observancias regulares y eclesiásticas sin el permiso de su prelado, aunque sí puede, en un caso particular, declarar que cierto precepto deja de ser obligatorio. No puede bendecir públicamente a sus monjas, como lo hace un sacerdote o un prelado, pero puede bendecirlas como una madre bendice a sus hijos. No le está permitido predicar, aunque puede, en el capítulo, exhortar a sus monjas mediante conferencias. Además, una abadesa tiene cierto poder de coerción, que la autoriza a imponer castigos de carácter leve, de acuerdo con las disposiciones de la regla, pero en ningún caso tiene derecho a infligir las penas eclesiásticas más graves, como las censuras. Por decreto («Quemadmodum», 17 de diciembre de 1890, de León XIII), las abadesas y demás superiores tienen absolutamente prohibido «intentar, directa o indirectamente, mediante órdenes, consejos, temores, amenazas o halagos, inducir a sus súbditos a que les hagan manifestaciones secretas de conciencia de cualquier manera o bajo cualquier nombre». El mismo decreto declara que el permiso o la prohibición de la Sagrada Comunión «corresponde exclusivamente al confesor ordinario o extraordinario, sin que los superiores tengan derecho alguno a intervenir en el asunto, salvo en el caso de que alguno de sus súbditos haya dado escándalo a la comunidad desde su última confesión, o haya sido culpable de alguna falta pública grave, y esto solo hasta que el culpable haya recibido nuevamente el Sacramento de la Penitencia ». Con respecto a la administración de los bienes monásticos, cabe señalar que en asuntos de mayor importancia, una abadesa siempre depende en mayor o menor medida del Ordinario , si está sujeta a él, o del prelado regular si su abadía está exenta. Por la Constitución Según la ley “Inscrutabili”, del 5 de febrero de 1622, de Gregorio XV , todas las abadesas, tanto exentas como no exentas, están obligadas además a presentar una declaración anual de sus bienes temporales al obispo de la diócesis.
En la época medieval, las abadesas de las casas más grandes e importantes solían ser mujeres de gran poder y distinción, cuya autoridad e influencia rivalizaban, en ocasiones, con las de los obispos y abades más venerados. En la Inglaterra sajona , «a menudo contaban con el séquito y el estatus de princesas, especialmente si eran de sangre real. Trataban con reyes, obispos y los señores más importantes en igualdad de condiciones;… estaban presentes en todas las grandes solemnidades religiosas y nacionales, en la dedicación de iglesias e incluso, como las reinas, participaban en las deliberaciones de las asambleas nacionales y firmaban los fueros que allí se concedían». (Montalembert, “Los monjes del oeste”, Libro XV). También asistieron a concilios eclesiásticos en presencia de obispos, abades y sacerdotes, como la abadesa Hilda en el Sínodo de Whitby en 664, y la abadesa Elfleda, quien la sucedió, en el del río Nith en 705. Cinco abadesas estuvieron presentes en el Concilio de Becanfield en 694, donde firmaron los decretos ante los presbíteros. Más adelante, la abadesa “recibía diezmos de las iglesias apropiadas a su casa, presentaba a los vicarios seculares para servir a las iglesias parroquiales y tenía todos los privilegios de un terrateniente sobre las propiedades temporales vinculadas a su abadía. La abadesa de Shaftesbury, por ejemplo, en un momento dado, pagó siete honorarios de caballeros por el servicio del rey y celebró sus propios tribunales señoriales. Wilton, Barking y Nunnaminster, así como Shaftesbury, 'poseían del rey una baronía entera', y por derecho de esta tenencia tuvieron, durante un tiempo, el privilegio de ser convocados al Parlamento”. (Gasquet, “English Monastic Life ”, 39). En Alemania, las abadesas de Quedlinburg, Gandersheim, Lindau, Buchau, Obermunster, etc., figuraban entre los príncipes independientes del Imperio y, como tales, se sentaban y votaban en la Dieta como miembros del tribunal de obispos renanos. Vivían con un estatus principesco, con su propia corte, gobernaban sus extensas propiedades conventuales como señores temporales y no reconocían a ningún superior eclesiástico salvo al Papa . Tras la Reforma , sus sucesores protestantes siguieron disfrutando de los mismos privilegios imperiales hasta tiempos relativamente recientes. En Francia , Italia y España , las superioras de las grandes casas monásticas también gozaban de gran poder. Sin embargo, el esplendor y la gloria de la Edad Media han desaparecido por completo.
CONFESIÓN ANTE LA ABADESA.—Las abadesas no tienen jurisdicción espiritual y no pueden ejercer autoridad alguna relacionada con el poder de las llaves o de las órdenes. Sin embargo, durante la Edad Media , no fueron infrecuentes los intentos de usurpar este poder espiritual del sacerdocio, y leemos sobre abadesas que, además de cometer numerosas injerencias menores en las funciones del oficio sacerdotal, se atrevían incluso a interferir en la administración del sacramento de la penitencia y confesaban a sus monjas. Así, en los Capitulares de Carlomagno , se menciona a «ciertas abadesas que, contrarias a la disciplina establecida de la Iglesia de Dios , se atreven a bendecir al pueblo, imponerles las manos, hacer la señal de la cruz en la frente de los hombres y conferir el velo a las vírgenes, empleando durante esa ceremonia la bendición reservada exclusivamente a los sacerdotes», prácticas que los obispos deben prohibir categóricamente en sus respectivas diócesis. (Thomassin, “Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina”, pars I, lib. II, xii, no. 17.) El “Monasticum Cisterciense” registra la severa inhibición que Inocencio III, en 1210, impuso a las abadesas cistercienses de Burgos y Palencia en España , “quienes bendecían a sus religiosos, oían la confesión de sus pecados y, al leer el Evangelio, presumían públicamente de predicar”. (Thomassin, op. cit., pars I, lib. III, xlix, no. 4.) El Papa caracterizó la intrusión de estas mujeres como algo “inaudito, sumamente indecoroso y sumamente absurdo”. Dom Martene, el erudito benedictino, en su obra “De Antiquis Ecclesiae Ritibus”, habla de otras abadesas que también confesaron a sus monjas, y añade, no sin un toque de humor, que “estas abadesas evidentemente habían sobreestimado un poco sus poderes espirituales”. Y tan tarde como en 1658, la Sagrada Congregación de Ritos condenó categóricamente los actos de la abadesa de Fontevrault en Francia , quien, por su propia autoridad, obligó a los monjes y monjas bajo su obediencia a recitar oficios, celebrar misas y observar ritos y ceremonias que nunca habían sido sancionados ni aprobados por Roma . (Analecta Juris Pontificii, VII, col. 348.) En este sentido, cabe señalar que, cuando las antiguas reglas monásticas prescriben la confesión al superior, no se refieren a la confesión sacramental, sino al «capítulo de las faltas» o culpa , en el que los religiosos se acusan de faltas externas comunes y manifiestas, así como de infracciones menores de la regla. Esta «confesión» puede realizarse en privado al superior o públicamente en la sala capitular; no se concede absolución y la penitencia impuesta es meramente disciplinaria. El «capítulo de las faltas» es una forma de ejercicio religioso que aún se practica en todos los monasterios de las antiguas órdenes.
Pero aquí debe hacerse referencia a ciertos casos excepcionales en los que, según se alega, a las abadesas se les ha permitido, por concesión y privilegio apostólico, ejercer un poder de jurisdicción extraordinario. Así, la abadesa del monasterio cisterciense de Santa María la Real de las Huelgas, cerca de Burgos, en España , era, según los términos de su protocolo oficial, una «noble dama, superiora, prelada y legítima administradora en asuntos espirituales y temporales de dicha abadía real, y de todos los conventos, iglesias y ermitas de su filiación, de los pueblos y lugares bajo su jurisdicción, señorío y vasallaje, en virtud de bulas y concesiones apostólicas, con jurisdicción plenaria, privativa, cuasi episcopal, nullius dioecesis ». (Florez, “España Sagrada”, XXVII, Madrid, 1772, col. 578.) Por el favor del rey, fue investida, además, de prerrogativas casi reales y ejerció una autoridad secular ilimitada sobre más de cincuenta aldeas. Al igual que los obispos, celebraba sus propios tribunales, en casos civiles y penales, otorgaba cartas desestimatorias para la ordenación y expedía licencias que autorizaban a los sacerdotes, dentro de los límites de su jurisdicción abacial, a oír confesiones, predicar y dedicarse a la cura de almas. También tenía el privilegio de confirmar abadesas, imponer censuras y convocar sínodos. (“España Sagrada”, XXVII, col. 581.) En un Capítulo General de los Cistercienses celebrado en 1189, fue nombrada Abadesa General de la Orden para el Reino de León y Castilla, con el privilegio de convocar anualmente un capítulo general en Burgos. La abadesa de Las Huelgas conservó su antiguo prestigio hasta la época del Concilio de Trento.
En su momento, la abadesa cisterciense de Conversano, en Italia , ejerció una jurisdicción casi igual a la de la abadesa de Las Huelgas . Entre los numerosos privilegios de los que gozaba esta abadesa, cabe mencionar especialmente el de nombrar a su propio vicario general, a través del cual gobernaba su territorio abacial; el de seleccionar y aprobar confesores para los laicos; y el de autorizar a los clérigos a ejercer la cura de almas en las iglesias bajo su jurisdicción. Toda abadesa recién nombrada de Conversano tenía derecho, asimismo, a recibir el homenaje público de su clero, cuya ceremonia era bastante elaborada. El día señalado, el clero, en conjunto, se dirigía a la abadía; en la gran puerta de su monasterio, la abadesa, con mitra y báculo, se sentaba entronizada bajo un dosel, y a medida que cada miembro del clero pasaba ante ella, hacía una reverencia y le besaba la mano. El clero, sin embargo, deseaba acabar con esta práctica desagradable y, en 1709, apeló a Roma ; la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares modificó entonces algunos detalles ceremoniales, pero reconoció el derecho de la abadesa al homenaje. Finalmente, en 1750, la práctica fue abolida por completo y la abadesa fue privada de toda su jurisdicción. (Cf. «Analecta Juris Pontificii», XXXVIII, col. 723; y Bizzari, «Collectanea», 322). Entre otras abadesas que se dice que ejercieron poderes jurisdiccionales similares, al menos durante un tiempo, cabe mencionar a la abadesa de Fontevrault en Francia y a la de Quedlinburg en Alemania . (Ferraris, «Biblioth. Prompta; Abbatissa»).
ABADESAS PROTESTANTES DE ALEMANIA.—En algunas partes de Alemania, especialmente en Hanovre, Württemberg, Brunswick, y Schleswig-Holstein, una serie de establecimientos educativos protestantes y ciertas hermandades luteranas están dirigidas por superiores que se llaman a sí mismas abadesas hasta el día de hoy. Todos estos establecimientos fueron, en algún momento, Católico Los conventos y monasterios, y las “abadesas” que ahora los presiden, son, en todos los casos, sucesoras protestantes de una línea anterior de Católico Abadesas. La transformación en casas comunitarias y seminarios protestantes se llevó a cabo, por supuesto, durante la revolución religiosa del siglo XVI, cuando las monjas que permanecieron leales a la Católico la fe fue expulsada del claustro y las hermandades luteranas tomaron posesión de sus abadías. En muchas comunidades religiosas, protestantismo fue impuesto por la fuerza a los miembros, mientras que en algunos pocos, particularmente en el norte Alemania, fue adoptado voluntariamente. Pero en todas estas casas, donde se continuaron los antiguos oficios monásticos, se conservaron igualmente los títulos de los funcionarios. Y así ha habido, desde el siglo XVI, tanto Católico y abadesas protestantes en Alemania. La abadía de Quedlinburg fue una de las primeras en abrazar el Reformation. es el ultimo Católico La abadesa Magdalena, princesa de Anhalt, murió en 1514. Ya en 1539, la abadesa Ana II de Stolberg, que había sido elegida para el cargo cuando apenas tenía trece años, presentó Luteranismo en todas las casas bajo su jurisdicción. Se abandonó el servicio del coro en la iglesia abacial y el Católico la religión totalmente abrogada. Los oficios monásticos se redujeron a cuatro, pero se conservaron los antiguos títulos oficiales. A partir de entonces, la institución continuó como hermandad luterana hasta la secularización de la abadía en 1803. Las dos últimas abadesas fueron la princesa Ana Amelia (m. 1787), hermana de Federico el Grande, y la princesa Sofía Albertina (m. 1829), hija del rey Adolfo Federico de Suecia. En 1542, bajo la abadesa Clara de la casa de Brunswick, el Esmalcaldo Liga impuesto por la fuerza protestantismo sobre los miembros de la antigua y venerable congregación benedictina Abadía de Gandersheim; pero aunque los intrusos luteranos fueron expulsados nuevamente en 1547 por el padre de Clara, el duque Enrique el Joven, un leal Católico, Luteranismo fue introducido permanentemente, unos años más tarde, por Julio, duque de Brunswick. Margarita, la última Católico Abadesa, murió en 1589, y después de ese período se designaron abadesas luteranas para la fundación. Estos continuaron disfrutando de los privilegios imperiales de sus predecesores hasta 1802, cuando Gandersheim se incorporó a Brunswick. Entre las casas de menor importancia aún existentes, la Abadía Destaca especialmente la ciudad de Drubeck. En un momento un Católico convento, cayó en manos protestantes durante el Reformation. En 1687, el elector Federico Guillermo I de Brandenburgo concedió las rentas de la casa a los condes de Stolberg, estipulando, sin embargo, que las mujeres de noble cuna y que profesaran la fe evangélica, siempre deberían encontrar un hogar en el convento, estar adecuadamente abastecidas y vivir allí bajo el gobierno de una abadesa. . Al parecer, todavía se respeta el deseo del elector.
ABADESA SECULAR EN AUSTRIA.—En el barrio de Hradschin de Praga se encuentra un prestigioso Instituto Imperial Católico , cuya directora ostenta siempre el título de Abadesa. El instituto, actualmente el más exclusivo y mejor dotado de su tipo en Austria, fue fundado en 1755 por la emperatriz María Teresa para mujeres nobles empobrecidas de linaje antiguo. La Abadesa es siempre una archiduquesa austriaca y debe tener al menos dieciocho años para poder asumir las funciones de su cargo. Sus insignias son una cruz pectoral, el anillo, el báculo y una corona principesca. Antiguamente, esta Abadesa tenía el privilegio exclusivo de coronar a la Reina de Bohemia , ceremonia que se celebró por última vez en 1808 para la emperatriz María Luisa. Las candidatas a ingresar en el Instituto deben tener veintinueve años, una moral intachable y poder demostrar su ascendencia noble, tanto paterna como materna, durante ocho generaciones. No hacen votos, pero viven en comunidad y están obligados a asistir dos veces al día al servicio religioso en la iglesia parroquial (Stiftskirche) , y deben confesarse y recibir la Sagrada Comunión cuatro veces al año en días señalados. Todos ellos son Hoffahig.
NÚMERO Y DISTRIBUCIÓN, POR PAÍSES, DE ABADESAS.—Las Abadesas de las Benedictinas Negras suman actualmente 120. De ellas hay 71 en Italia, En 15 España, 12 en AustriaHungría, En 11 Francia (ante las Asociaciones Ley. ), 4 en England, En 3 Bélgica, En 2 Alemaniay 2 en Suiza. La función de Cistercienses de todas las Observancias cuentan con un total de 77 Abadesas. De estos 74 pertenecen a la Cistercienses de la Observancia Común, que tienen la mayoría de sus casas en España y en Italia. La función de Cistercienses de la Estricta Observancia tienen 2 Abadesas en Francia y en 1 Alemania. No hay abadesas en los Estados Unidos. En England las superioras de las siguientes casas son abadesas: Santa María Abadía, Stanbrook, Worcester; Santa María Abadía, Este de Bergholt, Suffolk; Santa María Abadía, Oulton, Staffordshire; Santa Escolástica Abadía, Teignmouth, Devon; Santa Brígida Abadía de Syon, Chudleigh, Devon (Brigittine); Santa Clara Abadía, Darlington, Durham (Clarisas Pobres). En Ireland: Convento of Clarisas Pobres, Ballyjamesduff.
TOMÁS OESTRIECH

